domingo, 28 de junio de 2015

DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE EL VÍNCULO LABORAL CON EL ACTOR, CON ELLO NO DEBE ENTENDERSE QUE TAMBIÉN NEGÓ SER EL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, CUANDO EN AQUÉLLA SE LE ATRIBUYÓ TAL CARÁCTER.

Época: Décima Época
Registro: 2009508
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.1o.T.28 L (10a.)
DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE EL VÍNCULO LABORAL CON EL ACTOR, CON ELLO NO DEBE ENTENDERSE QUE TAMBIÉN NEGÓ SER EL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, CUANDO EN AQUÉLLA SE LE ATRIBUYÓ TAL CARÁCTER.
Cuando en la demanda el actor le atribuye al demandado ser el propietario de la fuente de trabajo, en la que él afirma haber laborado, y éste no aclara de manera explícita que al margen de no reconocer el vínculo laboral que le atribuye, carece de ese carácter, debe entenderse que lo admite, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que le impone la carga de "referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario." Admisión que debe considerarse por la Junta al momento de acordar la prueba de inspección ofrecida por el actor sobre los documentos de todos los operarios de la negociación y que el patrón está obligado a conservar y exhibir, para formularle al demandado el apercibimiento previsto en el numeral 828 del citado ordenamiento, en el sentido que, de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que con ellos pretenden probarse. Proceder que no se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219, de rubro: "DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.", en virtud de que si el demandado es o no propietario de la fuente de trabajo, no es una cuestión accesoria al no reconocimiento del vínculo laboral con el actor, como sí lo son: la antigüedad del trabajador; la duración de la jornada; el monto del salario, etc. Así, puede no existir dicho vínculo, pero sí ser el demandado propietario de la negociación, amén de que en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo se alude a la intención del legislador de establecer un sistema más participativo, con base en la franca colaboración de las partes en el juicio para lograr el esclarecimiento de la verdad, y la sola negativa de la relación laboral se traduce más en una negación de derecho que de hechos, la cual conlleva de acuerdo con la citada fracción, la confesión de los hechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 531/2014. Olga Ruth Gómez Lorenzo. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO LABORAL PARA CONCLUIR EL CONFLICTO. LA OMISIÓN DE ESPECIFICAR EN ÉL LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS Y EL SALARIO CONSIDERADO PARA ELLO, NO GENERA SU NULIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009312
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IX.1o.18 L (10a.)
CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO LABORAL PARA CONCLUIR EL CONFLICTO. LA OMISIÓN DE ESPECIFICAR EN ÉL LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS Y EL SALARIO CONSIDERADO PARA ELLO, NO GENERA SU NULIDAD.
El convenio celebrado entre el patrón y el trabajador dentro del juicio laboral para concluir el conflicto constituye una transacción, sancionada por la Junta, en la que las partes se hacen mutuas concesiones en relación con las pretensiones alegadas en el procedimiento para resolver sus diferencias. Por tal razón, el trabajador no puede pretender la nulidad del convenio al alegar, en un nuevo juicio, que derivado de la omisión de precisar las prestaciones liquidadas y el salario considerado para ello, le fue saldada una cantidad menor de la que tenía derecho, pues lo cierto es que él conocía los beneficios que consideraba le correspondían -ya que los exigió en su demanda- y si en el referido convenio realizó alguna concesión a favor del patrón en cuanto a sus pretensiones, dicha circunstancia no puede calificarse como un vicio del consentimiento que vulnere sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 4/2015. Giovanna Gabriela Hernández Becerra. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SE ADVIERTA IRREGULARIDAD EN LA FECHA DE DESPIDO, SI EN LA AUDIENCIA DE LEY LA ACLARA Y REITERA ESE DATO.

Época: Décima Época
Registro: 2009316
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T.131 L (10a.)
DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SE ADVIERTA IRREGULARIDAD EN LA FECHA DE DESPIDO, SI EN LA AUDIENCIA DE LEY LA ACLARA Y REITERA ESE DATO.
Del artículo 685, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se advierte que si bien es cierto que cuando la demanda laboral sea oscura o vaga se procederá en los términos previstos en el diverso artículo 873, segundo párrafo, de esa ley, el cual, a su vez dispone que la Junta al admitir la demanda señalará al trabajador los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días; también lo es que, cuando el actor en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en uso de la palabra antes de ratificar su demanda, la aclara e insiste en la fecha del despido injustificado, y posteriormente a la contestación de la demanda, solicita que se regularice el procedimiento a fin de que se le permita aclarar la fecha del despido injustificado que reclama, ya no es posible tener por aclarada su demanda, ni considerar que la autoridad laboral oficiosamente haga uso de la facultad prevista en el numeral 873 antes invocado, pues el citado artículo 878 establece que en caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa; de ahí que no pueda hacer uso de ese derecho cuantas veces sea necesario, pues debe generarse certidumbre jurídica a las partes en el juicio laboral ya que, de estimarse que los hechos expuestos en la demanda, modificados en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, específicamente en la etapa de demanda, pueden modificarse y/o aclararse en un momento diverso al otorgado para ello por el artículo 878 de la citada ley, originaría incertidumbre jurídica respecto de qué dato aclarado es el que la Junta debe tener como válido; por ello, resulta evidente que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente, en la diligencia inicial de la audiencia de ley y, por tal motivo, no es posible que cuando se advierta irregularidad en la fecha del despido injustificado que reclama el actor, se ordene aclarar la demanda.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1621/2014. Gerardo Carreón Bautista. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Ley Federal. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con cincuenta y tres minutos [Hora del Distrito Federal]