Época: Décima Época
Registro: 2009316
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T.131 L (10a.)
DEMANDA LABORAL. LA JUNTA
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR
PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SE ADVIERTA IRREGULARIDAD EN LA FECHA DE DESPIDO,
SI EN LA AUDIENCIA DE LEY LA ACLARA Y REITERA ESE DATO.
Del artículo 685, segundo párrafo, de la Ley
Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se
advierte que si bien es cierto que cuando la demanda laboral sea oscura o
vaga se procederá en los términos previstos en el diverso artículo 873,
segundo párrafo, de esa ley, el
cual, a su vez dispone que la Junta al admitir la demanda señalará al
trabajador los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para
que los subsane dentro del término de tres días; también lo es que, cuando el
actor en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y
excepciones, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 878 de la Ley
Federal del Trabajo, en uso de la
palabra antes de ratificar su demanda, la aclara e insiste en la fecha del despido
injustificado, y posteriormente a la contestación de la demanda, solicita
que se regularice el procedimiento a fin de que se le permita aclarar la fecha
del despido injustificado que reclama, ya no es posible tener por aclarada su
demanda, ni considerar que la autoridad laboral oficiosamente haga uso de la
facultad prevista en el numeral 873 antes invocado, pues el citado artículo 878 establece que en caso de modificación, aclaración
o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus
beneficiarios, podrá
hacerlo por una sola vez en esta etapa; de ahí que no pueda hacer
uso de ese derecho cuantas veces sea necesario, pues debe generarse certidumbre
jurídica a las partes en el juicio laboral ya que, de estimarse que los hechos
expuestos en la demanda, modificados en la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, específicamente en la etapa de demanda, pueden modificarse y/o
aclararse en un momento diverso al otorgado para ello por el artículo 878 de
la citada ley, originaría incertidumbre jurídica respecto de qué
dato aclarado es el que la Junta debe tener como válido; por ello, resulta
evidente que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente,
en la diligencia inicial de la audiencia de ley y, por tal motivo, no es
posible que cuando se advierta irregularidad en la fecha del despido
injustificado que reclama el actor, se ordene aclarar la demanda.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1621/2014. Gerardo
Carreón Bautista. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina
Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Ley Federal. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf
Consultada al siete de junio de dos mil quince a
las quince horas con cincuenta y tres minutos [Hora del Distrito Federal]
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