miércoles, 23 de septiembre de 2015

JURISDICCIÓN ESCALONADA. CÓMO DEBE PROCEDER EL JUEZ DE DISTRITO CUANDO EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA LA ILEGALIDAD O FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO QUE LE PUSO FIN.

Época: Décima Época
Registro: 2009764
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.T.9 L (10a.)
JURISDICCIÓN ESCALONADA. CÓMO DEBE PROCEDER EL JUEZ DE DISTRITO CUANDO EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA LA ILEGALIDAD O FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO QUE LE PUSO FIN.
Cuando en un juicio de amparo indirecto se señalan como actos reclamados el ilegal emplazamiento o la falta de éste, así como el laudo pronunciado en el juicio laboral relativo, en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 70/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 9, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).", el Juez de Distrito debe proceder en los siguientes términos: 1. Si el laudo no se reclama como acto destacado, sino en vía de consecuencia, y en la sentencia recurrida se determina la legalidad del emplazamiento, no procede la separación de los actos, dado que la constitucionalidad del laudo se hace depender de la calificación del emplazamiento; y, 2. Por el contrario, cuando se señala el laudo como acto destacado por vicios propios, y en la sentencia recurrida se califica de legal el emplazamiento, procede la separación de los actos, lo que no atenta contra el principio de continencia de la causaporque se está ante el análisis de constitucionalidad de actos y temas litigiosos diversos, como es el estudio del laudo, sin que conlleve un nuevo análisis de la legalidad del emplazamiento, ya que por las razones señaladas, para efectos del amparo debe considerarse como acto autónomo. En tal supuesto de jurisdicción escalonada, el Juez de Distrito debe declarar su incompetencia y ordenar la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, a efecto de que califique tal determinación, sin perjuicio de los trámites correspondientes para realizar la separación del expediente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 621/2014. Industrial Mexique de Puebla, S. de R.L. de C.V. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Carlos Viveros Tiburcio.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 19 de septiembre de 2015

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE SUS PROFESORES E INVESTIGADORES DE CARRERA SE OBTIENE UNA VEZ QUE ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE GANADOR AL PARTICIPANTE DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN ABIERTO.

Época: Décima Época
Registro: 2007940
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a. CX/2014 (10a.)
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE SUS PROFESORES E INVESTIGADORES DE CARRERA SE OBTIENE UNA VEZ QUE ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE GANADOR AL PARTICIPANTE DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN ABIERTO.
De los artículos 75, 77 y 106 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México y de las cláusulas 13 y 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico al Servicio de la Universidad Nacional Autónoma de México, se advierte que el concurso de oposición abierto constituye un proceso que consta de dos instancias, al estar previsto un recurso de revisión, mediante el cual se pretende garantizar la legalidad del procedimiento de selección. Así, el resultado del concurso de oposición abierto, a través del cual se determina al concursante ganador y que, por tanto, ingresa como profesor o investigador de carrera, se define mediante la resolución que adquiere firmeza, al concluir las dos fases del procedimiento administrativo, momento a partir del cual la autoridad administrativa debe ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, pues la firmeza de la resolución es indispensable para su ejecución. En consecuencia, la estabilidad laboral se obtiene una vez que adquiera firmeza la resolución que determine ganador al participante del concurso de oposición abierto, es decir, hasta que se resuelve el recurso de revisión previsto en la normativa aplicable o precluya el plazo para interponerlo.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 2388/2013. Raúl Cándido Nieto García. Recurrente: Universidad Nacional Autónoma de México. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).

Época: Décima Época
Registro: 2009759
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVI.2o.T.1 L (10a.)
HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
Conforme al texto anterior del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba en cuanto a la duración de la jornada de trabajo correspondía por completo al patrón; sin embargo, a partir de la reforma que entró en vigor el 1o. de diciembre de 2012, dicho débito procesal se torna divisible, dado que si bien es cierto que el legislador ordinario lo impuso al trabajador en cuanto al tiempo superior de 9 horas extras a la semana, también lo es que preservó la obligación patronal de demostrar su dicho en cuanto a la jornada ordinaria y extraordinaria hasta por esas 9 horas semanales, dado que en términos de los artículos 804 y 805 de la ley citada, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los controles de asistencia, en la inteligencia de que cuando no se lleven en el centro de trabajo, la duración de la jornada puede demostrarla mediante el ofrecimiento de prueba diversa. Así, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que excede ese número de horas a la semana, subsiste la carga específica del propio empleador, en cuyo defecto, habrá de tenerse por cierta la jornada que expresó el operario, aunque no en la totalidad de las horas extras reclamadas, sino únicamente de 9, salvo que el operario acredite las restantes. Ello es así, porque la modalidad que propicia la reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a esas 9 horas semanales, lo que no implica que desaparezca la obligación patronal de probar su dicho respecto de la jornada ordinaria y de la extraordinaria hasta por ese periodo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 854/2014. 16 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

HORAS EXTRAS. LA INVEROSIMILITUD DE SU RECLAMO NO CONDUCE NECESARIAMENTE A LA ABSOLUCIÓN DEL PATRÓN A SU PAGO.

Época: Décima Época
Registro: 2009760
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVI.2o.T.2 L (10a.)
HORAS EXTRAS. LA INVEROSIMILITUD DE SU RECLAMO NO CONDUCE NECESARIAMENTE A LA ABSOLUCIÓN DEL PATRÓN A SU PAGO.
En términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el reclamo de una jornada extraordinaria a la cual se le atribuya inverosimilitud, no puede provocar que se absuelva por completo del pago de horas extras al patrón. Ello, porque conforme al citado numeral, lo relativo a demostrar la duración de la jornada de trabajo es divisible, de modo que, en su caso, sobre el incumplimiento del patrón respecto de la carga procesal que le corresponde (acreditar que la jornada fue ordinaria, o bien extraordinaria hasta por nueve horas a la semana), no trasciende a lo inverosímil del reclamo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 854/2014. 16 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS DURANTE SU DESAHOGO, AJENAS A AQUELLAS BASE DE LA INSPECCIÓN, DEBEN SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Época: Décima Época
Registro: 2009769
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T.140 L (10a.)
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS DURANTE SU DESAHOGO, AJENAS A AQUELLAS BASE DE LA INSPECCIÓN, DEBEN SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Conforme a la legislación laboral, en términos de los artículos 776, 778, 880 y 881, se precisan las formalidades que deben respetarse en el ofrecimiento, desahogo y objeción de pruebas; pudiendo ofrecerse nuevas pruebas siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar las objeciones, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez; por lo que concluida la etapa probatoria, solamente serán admitidas las que se refieran a hechos supervenientes o de tachas de testigos; de ahí que si en el desahogo de una diligencia de inspección sobre documentos que el patrón debe conservar y exhibir en el juicio, en términos del artículo 784, en relación con el 804 de la ley de la materia, el patrón pretende introducir una documental consistente en un recibo finiquito en el que basa su defensa, con el objeto de que la prueba de inspección se desahogue conforme a la indicada documental y no con base en aquellos documentos señalados en el ofrecimiento de dicha prueba, de esta manera, no obstante que la pretendida probanza fuera objetada por el trabajador en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, ofreciendo como medio para demostrar su objeción la pericial en caligrafía, grafoscopia y grafometría, y que la patronal también ofrece dicho medio de perfeccionamiento en la misma materia; resulta legal que la responsable le haga efectivo el apercibimiento previamente decretado, ante la falta de exhibición de los documentos materia de la inspección; así como el no tener por admitida la prueba exhibida y desechando los medios probatorios en cuanto a la objeción planteada, para ponerla a disposición de quien la exhibió en el desahogo de la inspección, por no tratarse de los supuestos de excepción para la admisión de pruebas; de ahí que debió ofrecerla en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas y hasta antes del cierre; por lo que, al no hacerlo, su derecho precluyó, por tanto, sin posibilidad alguna de agregarse al expediente, ya que la responsable únicamente se encuentra obligada a tomar en consideración las exhibidas oportuna y formalmente, y no agregar aquellas que no cumplan con tales requisitos legales.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1999/2014. Gastronomía y Enología Profesional, S.A. de C.V. 11 de junio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Carolina Pichardo Blake. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Margarita Cornejo Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 4 de julio de 2015

INSPECCIÓN. CUÁNDO SU OFRECIMIENTO NO ES INDIVIDUALIZADO.

Época: Décima Época
Registro: 2007892
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.7o.T.12 L (10a.)
INSPECCIÓN. CUÁNDO SU OFRECIMIENTO NO ES INDIVIDUALIZADO.
Si al proponer este medio de convicción, el actor señala que deberá practicarse sobre nóminas, listas de raya o de asistencia, por ejemplo, y precisa además que habrá de realizarse "en el renglón correspondiente al actor" o una expresión similar, no debe considerarse que su ofrecimiento fue individualizado, en primer lugar porque como puede verse el trabajador no solicitó en forma expresa que debía practicarse en los documentos que sólo se refieran a él y, en segundo, porque es evidente que por la naturaleza de tales documentos no pueden ser exclusivos del oferente de la prueba, sino que abarcan o comprenden a todo el personal de la empresa o centro de labores; de lo que se sigue que, en todo caso, la manifestación hecha de que se realice en el renglón correspondiente, lo único que puede significar, es que el actuario habrá de obtener los extremos a probar de donde aparezca su nombre, en caso de existir, pero no que se trate de documentos de él exclusivamente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1368/2013. Guillermo Ricardo Santiago García. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos en cuanto al sentido del fallo; mayoría en cuanto a las consideraciones de la ejecutoria así como al tema y aprobación de esta tesis. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretaria: Cecilia Hidalgo Pichardo.
Nota: En sesión de seis de octubre de dos mil catorce, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 8/2014 sustentada entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, en el sentido de declararla improcedente y determinar que la tesis I.7o.T.12 L (10a.) no es obligatoria, en virtud de que no se encuentra vinculada con la parte considerativa que rige la sentencia de amparo de la que derivó, por lo que dicha proposición sólo se trata de una simple opinión jurídica.
Por instrucciones del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del propio Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la tesis publicada el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1801, se publica nuevamente con la nota que antecede.

Esta tesis se republicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE EL VÍNCULO LABORAL CON EL ACTOR, CON ELLO NO DEBE ENTENDERSE QUE TAMBIÉN NEGÓ SER EL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, CUANDO EN AQUÉLLA SE LE ATRIBUYÓ TAL CARÁCTER.

Época: Décima Época
Registro: 2009508
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.1o.T.28 L (10a.)
DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE EL VÍNCULO LABORAL CON EL ACTOR, CON ELLO NO DEBE ENTENDERSE QUE TAMBIÉN NEGÓ SER EL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, CUANDO EN AQUÉLLA SE LE ATRIBUYÓ TAL CARÁCTER.
Cuando en la demanda el actor le atribuye al demandado ser el propietario de la fuente de trabajo, en la que él afirma haber laborado, y éste no aclara de manera explícita que al margen de no reconocer el vínculo laboral que le atribuye, carece de ese carácter, debe entenderse que lo admite, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que le impone la carga de "referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario." Admisión que debe considerarse por la Junta al momento de acordar la prueba de inspección ofrecida por el actor sobre los documentos de todos los operarios de la negociación y que el patrón está obligado a conservar y exhibir, para formularle al demandado el apercibimiento previsto en el numeral 828 del citado ordenamiento, en el sentido que, de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que con ellos pretenden probarse. Proceder que no se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219, de rubro: "DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.", en virtud de que si el demandado es o no propietario de la fuente de trabajo, no es una cuestión accesoria al no reconocimiento del vínculo laboral con el actor, como sí lo son: la antigüedad del trabajador; la duración de la jornada; el monto del salario, etc. Así, puede no existir dicho vínculo, pero sí ser el demandado propietario de la negociación, amén de que en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo se alude a la intención del legislador de establecer un sistema más participativo, con base en la franca colaboración de las partes en el juicio para lograr el esclarecimiento de la verdad, y la sola negativa de la relación laboral se traduce más en una negación de derecho que de hechos, la cual conlleva de acuerdo con la citada fracción, la confesión de los hechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 531/2014. Olga Ruth Gómez Lorenzo. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO LABORAL PARA CONCLUIR EL CONFLICTO. LA OMISIÓN DE ESPECIFICAR EN ÉL LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS Y EL SALARIO CONSIDERADO PARA ELLO, NO GENERA SU NULIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009312
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IX.1o.18 L (10a.)
CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO LABORAL PARA CONCLUIR EL CONFLICTO. LA OMISIÓN DE ESPECIFICAR EN ÉL LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS Y EL SALARIO CONSIDERADO PARA ELLO, NO GENERA SU NULIDAD.
El convenio celebrado entre el patrón y el trabajador dentro del juicio laboral para concluir el conflicto constituye una transacción, sancionada por la Junta, en la que las partes se hacen mutuas concesiones en relación con las pretensiones alegadas en el procedimiento para resolver sus diferencias. Por tal razón, el trabajador no puede pretender la nulidad del convenio al alegar, en un nuevo juicio, que derivado de la omisión de precisar las prestaciones liquidadas y el salario considerado para ello, le fue saldada una cantidad menor de la que tenía derecho, pues lo cierto es que él conocía los beneficios que consideraba le correspondían -ya que los exigió en su demanda- y si en el referido convenio realizó alguna concesión a favor del patrón en cuanto a sus pretensiones, dicha circunstancia no puede calificarse como un vicio del consentimiento que vulnere sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 4/2015. Giovanna Gabriela Hernández Becerra. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SE ADVIERTA IRREGULARIDAD EN LA FECHA DE DESPIDO, SI EN LA AUDIENCIA DE LEY LA ACLARA Y REITERA ESE DATO.

Época: Décima Época
Registro: 2009316
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T.131 L (10a.)
DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SE ADVIERTA IRREGULARIDAD EN LA FECHA DE DESPIDO, SI EN LA AUDIENCIA DE LEY LA ACLARA Y REITERA ESE DATO.
Del artículo 685, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se advierte que si bien es cierto que cuando la demanda laboral sea oscura o vaga se procederá en los términos previstos en el diverso artículo 873, segundo párrafo, de esa ley, el cual, a su vez dispone que la Junta al admitir la demanda señalará al trabajador los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días; también lo es que, cuando el actor en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en uso de la palabra antes de ratificar su demanda, la aclara e insiste en la fecha del despido injustificado, y posteriormente a la contestación de la demanda, solicita que se regularice el procedimiento a fin de que se le permita aclarar la fecha del despido injustificado que reclama, ya no es posible tener por aclarada su demanda, ni considerar que la autoridad laboral oficiosamente haga uso de la facultad prevista en el numeral 873 antes invocado, pues el citado artículo 878 establece que en caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa; de ahí que no pueda hacer uso de ese derecho cuantas veces sea necesario, pues debe generarse certidumbre jurídica a las partes en el juicio laboral ya que, de estimarse que los hechos expuestos en la demanda, modificados en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, específicamente en la etapa de demanda, pueden modificarse y/o aclararse en un momento diverso al otorgado para ello por el artículo 878 de la citada ley, originaría incertidumbre jurídica respecto de qué dato aclarado es el que la Junta debe tener como válido; por ello, resulta evidente que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente, en la diligencia inicial de la audiencia de ley y, por tal motivo, no es posible que cuando se advierta irregularidad en la fecha del despido injustificado que reclama el actor, se ordene aclarar la demanda.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1621/2014. Gerardo Carreón Bautista. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Ley Federal. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con cincuenta y tres minutos [Hora del Distrito Federal]